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: RÉGIMEN DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

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CAPÍTULO I.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE POLÍTICAS DE EMPLEO.
Artículo 1. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1.2 del artículo 19 quáter de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, quedando redactado en los siguientes términos:

1.2 Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas, incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea, así como información sobre el mercado de trabajo, y los incentivos y medios disponibles para el fomento de la contratación y el apoyo a las iniciativas emprendedoras, con especial atención a las fórmulas de autoempleo, de trabajo autónomo o de economía social.

Dos. Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, quedando redactadas como sigue:

Oportunidades para colectivos con especiales dificultades: acciones y medidas de inserción laboral de colectivos que, de forma estructural o coyuntural, presentan especiales dificultades para el acceso y la permanencia en el empleo. A estos efectos, se tendrá especialmente en consideración la situación de las mujeres víctimas de violencia de género, de las personas con discapacidad y de las personas en situación de exclusión social. En relación con las personas con discapacidad, se incentivará su contratación tanto en el empleo ordinario como en el empleo protegido a través de los Centros Especiales de Empleo. Respecto a las personas en situación de exclusión social se impulsará su contratación a través de las empresas de inserción.

El Gobierno garantizará en la Estrategia Española de Empleo la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el mantenimiento en el empleo. Las disposiciones que se contemplan en la Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, y que afecten a las personas con discapacidad, permanecerán en vigor en aquellas Comunidades Autónomas que no desarrollen acciones y programas propios en esta materia.

Autoempleo y creación de empresas: acciones y medidas dirigidas a fomentar las iniciativas empresariales mediante el trabajo autónomo y la economía social.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Consulta a los Consejos del Trabajo Autónomo y para el Fomento de la Economía Social.

En la elaboración de la Estrategia Española de Empleo y del Plan Anual de Política de Empleo, y en relación con las actuaciones de promoción del trabajo autónomo y de la economía social, se consultará a los Consejos del Trabajo Autónomo y de Fomento de la Economía Social.

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Participación de las Comunidades Autónomas en la incentivación del empleo indefinido.

En el marco de los convenios que se suscriban entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas podrán adoptarse los correspondientes acuerdos de traspaso para la participación en la gestión de las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación indefinida, respecto de los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en su Comunidad Autónoma, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en ella.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.

Se modifica el apartado 8 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, que queda redactado como sigue:

8. Para el control y ordenación de la gestión económica del Fondo de políticas de empleo se crea el Comité de Gestión del mencionado fondo.

Dicho Comité estará presidido por la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y se compondrá, además, de seis miembros: dos designados por el Ministerio de Economía y Hacienda, uno de los cuales realizará las funciones de vicepresidente; uno designado por la Intervención General de la Administración del Estado; dos designados por la Secretaría de Estado de Empleo, uno de los cuales actuará como secretario del Comité, con voz y sin voto; y uno en representación de las Comunidades Autónomas, con voz y sin voto, que será quien ostente, en cada momento, la vicepresidencia del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.

Este Comité tendrá las funciones de formular propuestas de ordenación, asesoramiento y selección de valores que han de constituir la cartera del Fondo, enajenación de activos financieros que lo integren y demás actuaciones que los mercados financieros aconsejen, así como elaborar un informe anual.

El Comité de Gestión del Fondo de políticas de empleo podrá contar con el asesoramiento de expertos en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 3. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Contratos para la formación y el aprendizaje.

1. Para aquellos proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, así como otros proyectos de empleo-formación promovidos por las Comunidades Autónomas, que hayan sido aprobados o estén pendientes de aprobación en base a convocatorias efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, se podrá utilizar la modalidad del contrato para la formación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la aprobación de los citados proyectos o convocatorias.

2. El límite de edad y de duración para los contratos para la formación y el aprendizaje establecidos en las letras a) y b) del artículo 11.2, no será de aplicación cuando se suscriban en el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE ACTIVIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
Artículo 4. Permanencia en el servicio activo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán permanecer en la situación de servicio activo hasta los sesenta y cinco años, edad establecida como de jubilación forzosa por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que reúnan las adecuadas condiciones para el desempeño de las funciones atribuidas.

No obstante lo anterior, podrán optar por pasar a la situación de segunda actividad, a petición propia, cuando se encuentren en situación de servicio activo, a partir del cumplimiento de los cincuenta y ocho años de edad, excepto los miembros de la Escala Superior que podrán optar a partir de los sesenta y dos años de edad.

Artículo 5. Permanencia en el servicio activo de los cabos y guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

No obstante lo regulado para el pase a la situación de reserva de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, los integrantes de las categorías de Cabos y Guardias podrán solicitar la concesión de prórroga para continuar en servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se modifica el párrafo inicial del apartado 4 del artículo 25 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, que queda redactado de la siguiente manera:

4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Se modifica el párrafo primero del Apartado b) del artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que queda redactado en los siguientes términos:

Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública y en locales cuya actividad principal sea la venta de prensa con acceso directo a la vía pública, en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio o que aporten certificación acreditativa de esa condición, expedida por la autoridad competente en materia de comercio, así como en aquellos locales a los que se refieren las letras k, t y u del artículo 7 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Se modifica el párrafo sexto del apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que queda redactado en los siguientes términos:

Asimismo, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual podrán dedicar hasta el 40 % restante, y hasta el 25 % en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública, del total de su respectiva obligación de financiación a películas, series o miniseries para televisión. Dentro de estos porcentajes, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública deberán dedicar un mínimo del 50 % a películas o miniseries para televisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

En el Anexo I, relativo a los procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo, la referencia al procedimiento relativo a las autorizaciones de ensayos clínicos y/o productos en fase de investigación clínica que regula el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, quedará redactada como sigue:

Procedimiento Norma reguladora Artículo Plazo de resolución
Autorización de los ensayos clínicos y/o productos en fase de investigación clínica, excepto los tres siguientes en los que el silencio será negativo:
a) ensayos clínicos en los que la AEMPS haya comunicado objeciones al promotor dentro de los 60 días naturales, a contar desde la notificación de la admisión a trámite de la solicitud.
b) ensayos clínicos con medicamentos que requieren la calificación de productos en fase de investigación clínica.
c) ensayos clínicos con medicamentos de terapia genética, terapia celular somática (incluidos los de terapia celular xenogénica),así como todos los medicamentos que contengan organismos modificados genéticamente, definidos ahora como medicamentos de Terapias Avanzadas que incluyen, asimismo, a los de ingeniería tisular conforme al Reglamento 1394/2007, de 13 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio de supuestos de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios que ingresaron antes del 31 de diciembre de 2001, mantendrán el derecho a pasar a segunda actividad a partir del cumplimiento de la edad que, para cada Escala, venía establecida en la normativa vigente a esa fecha.

Dos. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se encuentren en la situación de segunda actividad con destino, podrán seguir ocupando los puestos de trabajo que desempeñen hasta su cese por las causas establecidas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación de determinados preceptos de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Quedan derogados los artículos y disposiciones siguientes de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía:

Artículo 2.2.

Artículo 4.1 y 4.2. Las referencias a este artículo en el texto de la Ley 26/1994, se entienden hechas al párrafo segundo del artículo 4 de este Real Decreto-ley.

Disposición adicional cuarta.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

El Capítulo Segundo de este Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que otorga al Estado competencia exclusiva sobre la seguridad pública.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2011.

- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero


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